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Legislación › Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 20. Órganos de dirección.

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Artículo 20. Órganos de dirección.
1. Los órganos superiores de dirección de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears son necesariamente:
a) La presidencia o el órgano unipersonal equivalente, en el caso de organismos públicos.
b) El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano colegiado equivalente.
2. Corresponde a la presidencia, si la hay, la máxima representación del ente, y presidir a la vez el consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente.
3. El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente tendrá tendrán un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, según la dimensión de la entidad, entre los cuales habrá, que habrá al menos, menos un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. En cualquier caso, Con carácter general, la mayoría de los miembros de este órgano serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o por de entes del sector público autonómico.
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
4. Asimismo, los entes del sector público instrumental pueden disponer de una gerencia u órgano unipersonal equivalente, para la dirección, administración y gestión ordinaria del ente.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia gerencia, u órgano unipersonal equivalente, corresponde al presidente del órgano colegiado superior de dirección el cumplimiento de las funciones y la asunción de las responsabilidades atribuidas en la presente esta ley a la gerencia. gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.
5. Junto con los citados órganos de dirección, puede haber, si así lo prevén los estatutos o la normativa específica del ente, otros órganos unipersonales de dirección vinculados con los objetivos generales del ente. Asimismo, bajo los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
6. En todo caso, el régimen de los órganos de dirección y del personal directivo profesional de cada ente se someterá a los límites que, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional quinta, se establezcan reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-824 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-631 Leer Qué cambió
1 de junio de 2012 BOE-A-2012-90028 Leer Qué cambió
31 de julio de 2011 BOE-A-2011-90080 Leer Qué cambió
30 de julio de 2010 Texto original Leer

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