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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 99. Modificación de las figuras de planeamiento urbanístico general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad, o la transformación de los usos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 2010 y la del 1 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (296 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 99. Modificación de las figuras de planeamiento urbanístico general que comportan supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, intensidad, o la transformación de los usos.
1. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que comporten supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, de los usos, o la transformación de los usos establecidos anteriormente establecidos, deben deberán incluir en la documentación las especificaciones siguientes: siguientes especificaciones:
a) La identidad de todas las personas propietarias todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean públicas o privadas, durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, y los títulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificación se lleva a cabo mediante la incorporación en a la memoria de una relación de estas personas y de las correspondientes certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad y, en su caso, por el Registro Mercantil. En el caso de falta de identificación de la persona propietaria del propietario en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. También debe hacerse constar en la memoria la existencia, si procede, en su caso, de un adjudicatario o adjudicataria de la concesión de la gestión urbanística urbanística, y su identidad.
b) La previsión, en el documento de la agenda o del programa de actuación del Plan, plan, de la ejecución inmediata del planeamiento y el establecimiento del plazo concreto para esta ejecución, el cual tiene que debe ser proporcionado a la magnitud de la actuación.
c) Una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la cual se tiene que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación.
Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.
2. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general a que hace referencia se refiere el apartado 1 tienen los efectos y están quedan también sujetos sujetas a las particularidades y tienen los efectos siguientes:
a) Si las determinaciones del planeamiento general que deben han de modificarse tienen una vigencia inferior a cinco años, requieren el informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitación. El informe debe ser solicitado ha de solicitarse por parte de la administración competente para tramitarlo y se entiende emitido en sentido favorable si transcurren tres meses desde que se solicitó sin que se haya notificado. Los motivos que justifican la modificación tienen que deben estar convenientemente explicitados convenientemente en la solicitud de informe y se tienen que fundamentar han de fundamentarse en razones de interés público debidamente enumeradas y objetivadas.
b) Requieren el informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, previo a la aprobación definitiva del expediente, cuando de acuerdo con el apartado 3 establecen un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 15%, o cuando el órgano competente para la aprobación del expediente considere necesario establecerlo. En este último caso, el órgano competente para la resolución definitiva tiene que suspender la tramitación de la modificación hasta disponer del informe mencionado.
c)
El incumplimiento de los plazos establecidos por la modificación para iniciar o para acabar terminar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes comporta que la administración actuante adopte las medidas necesarias para que la actuación se ejecute o para volver a la ordenación anterior a la modificación.
3. Si las modificaciones de instrumentos de planeamiento general a que hace referencia el apartado 1 conllevan un incremento de techo edificable y se refieren a sectores o a polígonos de actuación urbanística sujetos a la cesión de suelo con aprovechamiento aprovechamiento, deben establecer, con carácter general, establecer el porcentaje de cesión del 15% de acuerdo con los artículos 43.1 y 45.1.a. Este porcentaje se puede incrementar hasta el 20%, de manera proporcionada y justificada, si el valor de las parcelas resultantes de la modificación, una vez descontadas las cargas urbanísticas imputadas, es sensiblemente superior al valor medio del resto de suelos del entorno de la misma categoría que la propuesta. El órgano competente para la aprobación definitiva tiene que valorar la adecuación incremento del porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento establecido y determinar la modificación, dentro de los límites mencionados, tanto si lo considera desproporcionado como si considera que no comporta una participación adecuada de la comunidad en las plusvalías generadas. El importe obtenido de la enajenación del suelo de cesión con aprovechamiento, en la parte que corresponde al exceso del porcentaje respecto del 10%, puede ser destinado, totalmente o parcialmente, a pagar el coste de obtención y ejecución de sistemas urbanísticos no imputables a ningún ámbito de actuación urbanística. urbanístico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-3414 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 Texto original Leer

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