LexTotal

Legislación › Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

Artículo 16. Derecho preferente a centro.

Artículo 16. Derecho preferente a centro.

1. La funcionaria o funcionario que haya tenido destino definitivo en un centro, tendrá derecho preferente a obtener un nuevo destino definitivo en el mismo, cuando se encuentre en alguno de los supuestos descritos a continuación y por el orden de prelación en que se relacionan:

a) Por supresión de la plaza o puesto que desempeñaba con carácter definitivo en un centro, hasta que obtenga otro destino definitivo, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, en las condiciones que determinen las Administraciones educativas convocantes.

b) Por modificación de la plaza o puesto que desempeñaba con carácter definitivo en un centro, hasta que obtenga otro destino definitivo, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, en las condiciones que determinen las Administraciones educativas convocantes.

c) Por desplazamiento de sus centros por insuficiencia total de horario, en las mismas condiciones que los titulares de los puestos suprimidos, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas convocantes.

d) Por adquisición de nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 850/1993, de 4 de junio, 334/2004, de 27 de febrero, y 276/2007, de 23 de febrero, el profesorado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, podrá obtener un puesto de la nueva especialidad adquirida en el centro donde tuviera destino definitivo. Una vez obtenido el nuevo puesto sólo se podrá ejercer este derecho con ocasión de la adquisición de otra nueva especialidad.

2. Cuando concurran dos o más funcionarias o funcionarios de carrera en los que se den las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación en la aplicación de los baremos de méritos a que se refiere el artículo 19. En el supuesto de que se produjesen empates en las puntuaciones se utilizará como primer criterio de desempate el mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el centro y, de resultar necesario, los demás criterios previstos en el anexo I de este Real Decreto en el orden en el que aparecen en el mismo.

3. Este derecho preferente implica una prelación para obtener destino frente a quienes ejerciten el derecho preferente a localidad o ámbito territorial.

Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 3 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. BOE-A-2022-16194

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-16194 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2010 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →