Legislación › Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.
ANEXO I
ANEXO I
Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos por medio de concurso de traslados de ámbito estatal en los cuerpos de funcionarios docentes que imparten docencia
1. Antigüedad
1.1 Antigüedad en el centro.
1.1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida, como personal funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que concursa. A los efectos de este subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo por el que se concursa.
Por el primero y segundo años: 4,0000 puntos por año.
La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.
Por el tercer año: 6,0000 puntos.
La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.
Por el cuarto y siguientes: 8,0000 puntos por año.
La fracción de año se computará a razón de 0,6666 puntos por cada mes completo.
En los supuestos de personal funcionario docente en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, o en supuestos análogos, la puntuación de este subapartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con quienes fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino docente.
Cuando se cese en la adscripción y se incorpore como provisional a su Administración educativa de origen, se entenderá como centro desde el que se participa, el destino servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad en cualquier otro centro.
Cuando se participe desde la situación de provisionalidad por habérsele suprimido la plaza o puesto que se venía desempeñando con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que se participa el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Asimismo, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior al último servido con carácter definitivo. En su caso, dicha acumulación se extenderá a los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que no se hubiese desempeñado otro destino definitivo distinto del suprimido, tendrá derecho a que se le acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter provisional antes de la obtención del mismo, en cuyo caso la puntuación a otorgar se ajustará a lo dispuesto en el subapartado 1.1.2 del baremo.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será igualmente de aplicación a quienes participen en el concurso por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado forzoso con cambio de localidad de destino.
En los supuestos de primer destino definitivo obtenido tras la supresión de la plaza o puesto que se venía desempeñando anteriormente con carácter definitivo, se considerarán como servicios prestados en el centro desde el que se concursa, los servicios que se acrediten en el centro en el que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes hayan obtenido el primer destino tras haber perdido el anterior por cumplimiento de sentencia, resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 4,0000 puntos por año. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.
Cuando se trate de personal funcionario de carrera que participe con carácter voluntario desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, a la puntuación correspondiente al subapartado 1.1.1 se le sumará la obtenida por este subapartado. Una vez obtenido un nuevo destino no podrá acumularse esta puntuación.
1.1.3 Por cada año como personal funcionario de carrera en una plaza, puesto o centro en una situación de destino definitivo, destino provisional o comisión de servicio siempre que, en el momento en que se hayan prestado los servicios, el centro tenga la calificación de especial dificultad, se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 la de 4,0000 puntos. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.
En aquellos supuestos en los que se participe desde la situación prevista en el subapartado 1.1.2, se otorgará la puntuación prevista en este subapartado por aquellos años que hayan sido valorados conforme a ese subapartado 1.1.2 en los que se haya estado en una plaza, puesto o centro de especial dificultad.
Asimismo, procederá asignar puntuación por este subapartado a las personas participantes por aquellos años que sean valorados en los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 en los que tengan concedida una comisión de servicio en otra plaza, puesto o centro que tenga la calificación de especial dificultad.
No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que se haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias por estudios o en supuestos análogos que no impliquen prestación efectiva de servicios en el centro educativo.
Una vez obtenido un destino definitivo, solo será baremable por este subapartado la nueva puntuación que pueda acreditarse por aquellos servicios que se presten tras la obtención de ese destino.
1.2 Antigüedad en el Cuerpo.
1.2.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en alguno de los cuerpos a que corresponda la vacante: 2,0000 puntos.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.
1.2.2 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE del mismo o superior subgrupo: 1,5000 puntos.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1250 puntos por cada mes completo.
1.2.3 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE de subgrupo inferior: 0,7500 puntos.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0625 puntos por cada mes completo.
1.3 Antigüedad en los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño.
En los supuestos contemplados en el subapartado 1.1, al personal funcionario de estos cuerpos, a efectos de antigüedad en el centro, se les valorará los servicios prestados como personal funcionario de carrera de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como personal funcionario de carrera de los antiguos cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
En los supuestos contemplados en el subapartado 1.2, al personal funcionario de estos cuerpos, a efectos de antigüedad en el cuerpo, se les valorará los servicios prestados como personal funcionario de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como personal funcionario de carrera de los antiguos cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
2. Pertenencia a los Cuerpos de Catedráticos
Por ser personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 5,0000 puntos.
3. Méritos académicos: Máximo 10 puntos
A los efectos de su valoración por este apartado, únicamente se tendrán en cuenta los títulos con validez oficial en el Estado español.
3.1 Doctorado, postgrados y premios extraordinarios:
3.1.1 Por cada título de Doctor o Doctora: 6,0000 puntos.
3.1.2 Por cada título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas, distinto del requerido para el ingreso en la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos: 3,0000 puntos.
En aquellos supuestos en que el título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas constituya un requisito establecido para el ingreso en la función pública docente en el cuerpo correspondiente, dicho título no será valorado.
Este mérito no se valorará cuando haya sido alegado el Título de Doctor o Doctora, salvo que se acredite que no ha sido utilizado como requisito de acceso al doctorado.
3.1.3 Por cada reconocimiento de suficiencia investigadora o certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados: 2,0000 puntos.
No se valorará este mérito cuando dichos títulos hayan sido utilizados para la obtención del título de Doctor o Doctora que se alegue.
3.1.4 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado o, en el caso de las enseñanzas artísticas superiores, por haber obtenido un premio extraordinario en el grado o por la mención honorífica en el grado superior en el caso de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios y Escuelas que impartan enseñanzas artísticas superiores: 1,0000 punto.
3.2 Otras titulaciones de nivel superior: las titulaciones oficiales universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se valorarán de la forma siguiente:
3.2.1 Titulaciones de Grado: por cada título oficial de Grado universitario o de Grado en enseñanzas artísticas superiores, distinto del exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo: 5,0000 puntos.
Cuando la obtención del título de Grado se realice a través de otras titulaciones universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, de las que derive que no se hayan cursado la totalidad de las enseñanzas que conformen el correspondiente título, este se valorará con 2,500 puntos.
No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.
3.2.2 Titulaciones de primer ciclo: por la segunda y restantes diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 3,0000 puntos.
En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A2, no se valorará por este subapartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.
En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.
No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.
3.2.3 Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,0000 puntos.
En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo, o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.
No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.
3.3 Titulaciones oficiales de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas profesionales artísticas, deportivas y de las enseñanzas de idiomas: las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios profesionales y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional, en el supuesto de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:
a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.
b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.
c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.
d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.
Cuando proceda valorar las certificaciones señaladas en los apartados anteriores sólo se considerará la de nivel superior que presente la persona participante.
Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.
e) Por cada título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico o Técnica Deportivo Superior o Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o equivalente: 2,0000 puntos.
f) Por cada título Profesional de Música o Danza: 2,000 puntos.
4. Desempeño de cargos directivos y otras funciones: Máximo 30 puntos
La puntuación por año de desempeño de cargos directivos y de coordinación será la siguiente:
4.1 Director o Directora de centros públicos docentes: 4,500 puntos.
La fracción de año se computará a razón de 0,3750 puntos por cada mes completo.
4.2 Vicedirectora o Vicedirector, subdirectora o subdirector, jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria y asimilados: 3,000 puntos.
La fracción de año se computará a razón de 0,2500 por cada mes completo.
4.3 Cargos de coordinación docente, función tutorial y figuras análogas: 1,500 puntos.
La fracción de año se computará a razón de 0,1250 por cada mes completo. La norma procedimental determinará la puntuación máxima a obtener por el subapartado 4.3, que no excederá de 10 puntos.
5. Formación y perfeccionamiento: Máximo 15 puntos
Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para las actividades de formación superadas, al menos, 9 puntos, a razón de 0,1000 puntos por cada diez horas de actividades de formación acreditadas. De no constar otra cosa, cuando las actividades de formación vinieran expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.
La norma procedimental determinará igualmente las actividades de formación impartidas o superadas que por su contenido puedan valorarse. Entre estas actividades figurarán necesariamente las que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos artísticos, científicos, didácticos, técnicos o tecnológicos de las especialidades correspondientes al cuerpo al que pertenezca el participante o a las plazas o puestos a los que opte.
La posesión de otra u otras especialidades del cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento de adquisición de nuevas especialidades previsto en los Reales Decretos 850/1993, de 4 de junio, 334/2004, de 27 de febrero, y 276/2007, de 23 de febrero, se valorará con 1,0000 punto por cada una de las especialidades adquiridas.
Se valorarán por este apartado los certificados de acreditación de la competencia digital que sean emitidos por las distintas Administraciones educativas, conforme al baremo que se establezca en la norma procedimental, debiendo reservarse para los certificados acreditativos de dicha competencia, al menos, 3 puntos. Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.
Asimismo, se valorarán con la siguiente puntuación aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas, conforme a lo que se determine en la norma procedimental, que reconozcan la competencia lingüística en un idioma extranjero, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:
a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.
b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.
c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.
d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.
Cuando se presenten para su valoración en este apartado varios certificados acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado por idioma que se corresponderá con el de nivel superior.
Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 3, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.
6. Otros méritos: Máximo 15 puntos
La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que podrán figurar los méritos en el ámbito artístico, científico, deportivo, técnico o tecnológico, los premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por una Administración educativa, la participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.
Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de puestos en la Administración educativa, la evaluación de la función docente, formar parte de los tribunales de los procedimientos selectivos, la tutorización de las prácticas recogidas en los títulos oficiales de Máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo, así como la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos oficiales de Grado universitarios o de enseñanzas artísticas superiores que lo requieran. Asimismo, se incluirá la tutorización de la fase de prácticas de aquellas personas aspirantes que resulten seleccionadas por haber superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso, cuando dicha fase de prácticas se haya realizado a partir del curso académico 2023/2024, incluido.
Criterios de desempate:
En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.
En ambos casos, la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por la que se resultó seleccionado o seleccionada, que deberá ser calculada sobre un máximo diez puntos en aquellos supuestos en los que se haya ingresado conforme a un baremo que establezca una puntuación máxima distinta.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. BOE-A-2024-14628
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| 18 de julio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-14628 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2010 | Texto original | Leer |


