Legislación › Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.
Artículo 19. Registro de vehículos e inventario de vehículos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de noviembre de 2010 y la del 8 de noviembre de 2015.
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Artículo 19. Inventario Registro de vehículos e inventario de vehículos.
1. La sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, creado establecido por el Reglamento la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, tiene la naturaleza de registro nacional de vehículos a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador los administradores de infraestructuras ferroviarias publicará, publicarán y mantendrá mantendrán debidamente actualizado, un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el mismo. que administren.
3. Los datos de dicho inventario deberán remitirse en tiempo real a la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario de la Dirección General Agencia Estatal de Infraestructuras Ferroviarias, Seguridad Ferroviaria, para su inclusión en el mismo.
4. Dicho Este inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
5. Dicho inventario deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado siguiente, será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, el Comité de Regulación Ferroviaria y la Agencia Ferroviaria Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que deban estar identificados en el inventario. 3. Por resolución de la Agencia
6. Para cada vehículo, el inventario contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) El NVE;
b) Referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido;
c) Referencias, en su caso, del Registro europeo de tipos de vehículos autorizados,Ferroviaria Europea; Estatal de
d) Identificación del titular, propietario o del poseedor del vehículo;
e) Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo;
f) Entidad encargada del mantenimiento.
El inventario contendrá, además, todos aquellos otros datos que se establezcan por orden del Ministro de Fomento y que estén justificados por razones técnicas, de seguridad, o de identificación del vehículo y de las personas o entidades responsables de él.
7. El administrador de infraestructuras ferroviarias anotará en el inventario y comunicará de forma inmediata a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias cualquier modificación de los datos contemplados en el apartado anterior, así como la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo, al objeto de que dicho centro directivo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo.
8. En el inventario de vehículos se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la UE, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros.
9. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la U.E y que hayan sido autorizadosconformidad por la normativa española para circular por la Red Seguridad Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 6, letras d) a f), podrán recuperarse por medio del citado inventario. Los datos contemplados en el apartado 6, letra f), podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento. se establecerá el contenido y se impartirán las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como, en su caso, los protocolos y frecuencias de comunicación de
10. Por resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviariaslos sus datos a dicho centro directivo. organismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12050 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 2010 | Texto original | Leer |


