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Legislación › Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León.

Artículo 4. Colegiación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 2010 y la del 1 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Colegiación.
Para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional con domicilio profesional único o principal en la Comunidad de Castilla y León, es requisito indispensable será necesaria la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, en los términos previstos en la normativa básica estatal y en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. León cuando así lo establezca una ley estatal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2010 Texto original Leer

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