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Legislación › Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Artículo 56. Tipo de gravamen.

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Artículo 56. Tipo de gravamen.
1. La determinación del tipo de gravamen se sujetará a las siguientes reglas:
a) En la modalidad de volumen, se aplicará la tarifa prevista en el número 3 sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.
b) En la modalidad de carga contaminante, serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen:
1.ª) El tipo de gravamen general previsto en el número 3, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.
2.ª) El tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida, que será el determinado a partir de los valores previstos en el número 3.
Esta modalidad será aplicable en aquellos casos en que Augas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar los tipos de gravamen teniendo en cuenta el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, así como la contaminación producida. Augas de Galicia determinará de oficio la aplicación de los tipos de gravamen correspondientes a la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiere deducirse de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la modalidad de volumen.
2. Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:
Parámetros
·
Unidades
de contaminación
·
Materias en suspensión (mes)
·
kg
·
Materias oxidables (MO)
·
kg
·
Nitrógeno total (NT)
·
kg
·
Fósforo total (PT)
·
kg
·
Sales solubles (SOL)
·
S/cm · m3
·
Metales (MT)
·
kg equimetal
·
Materias inhibidoras (MI)
·
Equitox
·
3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:
a) En la modalidad de volumen, de 0,433 €/m3.
b) En la modalidad de carga contaminante los tipos de gravamen serán:
1.º El tipo de gravamen general, de 0,087 €/m3.
2.º El tipo de gravamen especial, determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:
– Materias en suspensión: 0,202 €/kg.
– Materias oxidables: 0,406 €/kg.
– Nitrógeno total: 0,304 €/kg.
– Fósforo total: 0,609 €/kg.
– Sales solubles: 3,256 €/S/cm m3.
– Metales: 9,148 €/kg equimetal.
– Materias inhibidoras: 0,043 €/equitox.
4. El tipo de gravamen especial establecido en el apartado 2.º de la letra b) del número 3 podrá ser afectado, según los casos, por los coeficientes establecidos en los números siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:
a) Las aportaciones o las detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.
b) La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.
c) Los usos a que se destina el agua.
d) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.
5. En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen especial en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre los dos ambos volúmenes.
Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso caso, este coeficiente tomará el valor de 1.
En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.
6. En los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, los parámetros de contaminación se verán afectados por los siguientes coeficientes de vertido al mar (CVM):
Parámetro de contaminación
·
Coeficiente de vertido al mar
·
Sales solubles
·
0
·
Materias inhibidoras
·
1
·
Resto de parámetros
·
Factor de dilución
·
Los valores del factor de dilución serán los que a continuación se indican en función de los valores de dilución inicial de la conducción del vertido:
Valores de dilución inicial
·
Factor de dilución
·
11.000 o más
·
0,30
·
Entre 7.000 y menos de 11.000
·
0,45
·
Entre 4.000 y menos de 7.000
·
0,60
·
Entre 2.000 y menos de 4.000
·
0,70
·
Entre 1.000 y menos de 2.000
·
0,75
·
Entre 100 y menos de 1.000
·
0,80
·
Menos de 100
·
1,00
·
7. En aquellos usos del agua que se realicen en las actividades que se indican a continuación, siempre y cuando no se realicen vertidos al alcantarillado, el tipo de gravamen se verá afectado por el siguiente coeficiente de uso (CU):
Actividades
·
Coeficiente de uso
·
Acuicultura de agua continental
·
Factor de piscifactorías.
·
En los usos del agua procedentes de captaciones superficiales del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, el factor de piscifactorías será el que se indica a continuación en función de la relación de dimensionamiento:
Relación de dimensionamiento
·
Factor de piscifactoría
·
Menos de 500
·
0,01
·
Entre 500 y menos de 1.000
·
0,02
·
Entre 1.000 y menos de 1.500
·
0,03
·
Entre 1.500 y menos de 2.000
·
0,04
·
Entre 2.000 y menos de 3.000
·
0,05
·
Entre 3.000 y menos de 5.000
·
0,10
·
Entre 5.000 y menos de 10.000
·
0,15
·
Entre 10.000 y menos de 20.000
·
0,20
·
Entre 20.000 y menos de 30.000
·
0,25
·
Entre 30.000 y menos de 100.000
·
0,30
·
Siendo la relación de dimensionamiento el valor resultante de multiplicar el volumen anual, cuantificado por alguno de los sistemas referidos en el artículo 48.º, expresado en metros cúbicos, por la superficie de las balsas de cultivo, expresado en metros cuadrados, y dividido entre la superficie de las balsas de decantación multiplicada por 20.000, expresado en metros cuadrados. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando la instalación disponga de sistemas de filtración adecuados para el tratamiento de los vertidos, estos coeficientes se afectarán por un factor de 0,8.
8. En los vertidos efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas en zonas declaradas sensibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/1995 en lo que concierne a la declaración de zonas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):
Parámetro de contaminación
·
Coeficiente de zona sensible
·
Nitrógeno total
·
1,1
·
Fósforo total
·
1,1
·
Resto de parámetros
·
1
·

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-18599 Leer Qué cambió
30 de enero de 2021 BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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