Legislación › Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.
Artículo 4. Especies objeto de pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de febrero de 2011 y la del 30 de noviembre de 2022.
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Artículo 4. Especies objeto de pesca.
Podrán ser objeto de pesca las especies que anualmente se determinen como tales por en la Orden General de Vedas, Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura a la que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, siempre dentro de las especies clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2011 | Texto original | Leer |


