LexTotal

Legislación › Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica.

Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica.

1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:

a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.

b) Los espectáculos con animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública o se realicen en espacios abiertos.

c) Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica.

d) Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad.

e) Aquellos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.

2. A los efectos de esta ley se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en vía pública cuando tenga lugar en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar o circular el público.

Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no por vallados, paredes o similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. BOE-A-2018-5395

Se modifica por el art. 26 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. BOE-A-2017-1291.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2018 En vigor BOE-A-2018-5395 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2010 Texto original Leer

← Artículo 6 bis Índice Artículo 8 →