Legislación › Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Artículo 7. Autorizaciones competencia de la Administración autonómica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2010 y la del 1 de enero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (160 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Autorizaciones competencia de la administración Administración autonómica.
1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
a) Las Los espectáculos públicos o actividades recreativas o deportivas cuyo cuya realización se efectúe o su desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana.
b) Los espectáculos con animales, entendiendo animales. Se entenderán por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de la vía pública. pública o se realicen en espacios abiertos.
c) Los espectáculos taurinos y los festejos taurinos tradicionales, tradicionales (bous al carrer), que se regirán por su normativa específica.
d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiendo extraordinario. Se entenderán por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado que, contemplados en el Catálogo catálogo del anexo de esta ley para cada tipo ley, se efectúen en un establecimiento público cuya licencia de actividad. apertura otorgada según la normativa de Espectáculos esté referida a otro espectáculo o actividad distinta a aquéllos.
e) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales Aquellos que no estén previstos en el Catálogo del anexo se desprendan de esta ley, o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados. ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.
2. A los efectos de esta ley, ley se entenderá incluido que un espectáculo o actividad se realiza en el concepto de vía pública todo cuando tenga lugar abierto por en las calles, plazas, caminos o sitios donde pueda transitar, circular transitar o desplazarse circular el público, siempre y público.
Asimismo, se entenderá que un espectáculo o actividad se realiza en espacio abierto cuando dicho tenga lugar en parques, jardines, solares, explanadas u otros lugares equivalentes, públicos o privados, patrimoniales o demaniales, delimitados o no tenga la consideración de bien de carácter privado por vallados, paredes o patrimonial. similares sean estos eventuales o fijos. Se incluirán en este concepto las superficies de la zona marítimo-terrestre, incluyendo las zonas portuarias, cuando así corresponda según las indicadas características.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5395 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-1291 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2010 | Texto original | Leer |


