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Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León.

Artículo 50. Concepto.

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Artículo 50. Concepto.
1. Son guías de turismo los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.
2. La publicidad por cualquier medio de difusión o el ejercicio efectivo de la profesión de guía de turismo sin hallarse en posesión de la habilitación preceptiva o sin haber presentado la declaración previa establecida en cumplir las condiciones exigidas para el título III acceso y ejercicio de esta ley dicha profesión será considerada actividad clandestina.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.
4. Sin perjuicio de las excepciones que se establezcan reglamentariamente no se considera actividad de guía de turismo sujeta a habilitación la información y asistencia a los visitantes de museos, archivos y bibliotecas o establecimientos análogos cuya titularidad o gestión corresponda a la administración de la Comunidad de Castilla y León o a las entidades integrantes del sector público autonómico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2011 Texto original Leer

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