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Legislación › Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de prevención de la contaminación lumínica y del fomento del ahorro y eficiencia energéticos derivados de instalaciones de iluminación.

Artículo 17. Iluminación artística y comercial.

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Artículo 17. Iluminación artística y comercial.
1. Quedan sometidas al régimen El promotor, titular u operador de licencia municipal las instalaciones de iluminación de monumentos o artísticas, así como la de iluminación exterior de instalaciones establecimientos de comercio y de sus rótulos luminosos y las instalaciones luminosos, así como de publicidad estática que incluyan iluminación. iluminación, con carácter previo a su puesta en marcha, deberá presentar una declaración responsable ante el municipio en el que se ubiquen.
2. A los efectos de En la licencia indicada en declaración responsable el párrafo anterior, los promotores, titulares promotor, titular u operadores de operador manifestará, bajo su responsabilidad, que la instalación presentarán cumple con los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que podrá consistir en una memoria memoria, y que especifique el se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de esta norma y tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Además, en la declaración responsable se harán constar los elementos integrados en la instalación para reducir las emisiones lumínicas y optimizar su consumo energético.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1117 Leer Qué cambió
9 de enero de 2011 Texto original Leer

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