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Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.

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Artículo 115. Autorización de los centros de actividades marítimas.
1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa autorización del comunicación al departamento competente que tenga asumidas las competencias en materia de pesca y acción marítimas.
2. Deben establecerse por reglamento los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de actividades marítimas para obtener la autorización de apertura y funcionamiento, el procedimiento que es preciso seguir para otorgarla, marítimas, las condiciones de funcionamiento relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2010 Texto original Leer

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