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Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Artículo 70. Bajas equivalentes.

Artículo 70. Bajas equivalentes.

1. La construcción de embarcaciones de pesca inscritas en el Registro de Barcos y Empresas Navieras requiere que las unidades que se construyan sustituyan, en condiciones de equivalencia, a una o más embarcaciones de las inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña que hayan sido dadas de baja. Deben cumplir este mismo requisito las obras de modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca si suponen incrementos de esfuerzo pesquero, en proporción equivalente a los incrementos mencionados.

2. Deben determinarse por reglamento las condiciones de equivalencia a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en cualquier caso, el arqueo en toneladas de arqueo bruto, la potencia, el volumen bajo cubierta y los demás requisitos técnicos de las embarcaciones, así como las modalidades de pesca o las pesqueras a que se destinen.

3. El requerimiento de aportar la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no es de aplicación a las embarcaciones auxiliares de pesca y acuicultura.

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