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Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Artículo 78. Autorización de otras actividades complementarias.

Artículo 78. Autorización de otras actividades complementarias.

1. En el marco de la regulación del esfuerzo pesquero y con el fin de contribuir a la viabilidad del sector, el ejercicio de la pesca profesional puede hacerse compatible con el ejercicio de otras actividades, como las educativas, las científicas y las turísticas relacionadas con la pesca, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

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