Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
Artículo 91. Otras instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta.
Artículo 91. Otras instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta.
1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la autorización de los centros de expedición y depuración y las demás instalaciones que pueden utilizarse en los procesos de desembarco y primera venta.
2. Para la autorización de las instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta se requiere tener la correspondiente concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario o, si procede, del litoral, y cumplir la normativa técnica, sanitaria y ambiental. Para el otorgamiento de dichas autorizaciones debe atenderse principalmente a las necesidades de la flota que opere en el puerto de que se trate, sus disponibilidades y el resto de criterios que, si procede, se establezcan por reglamento.


