Legislación › Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 134. Registros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2010 y la del 30 de septiembre de 2012.
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Artículo 134. Libro de pirotecnia. Registros.
1. Las personas autorizadas para venta y puesta a disposición El empresario titular del público local de venta de artículos pirotécnicos llevarán un libro por si mismo o por medio de movimientos la persona por él designada, se encargará de dichos artículos, excepto para la categoría 1. Dicho libro estará permanentemente a disposición llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la autoridad competente. entrada y
2. Dicho libro podrá llevarsecumplimentarse salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas. perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Identidad de Extranjeros, Extranjero, o documento identificativos identificativo equivalente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-12198 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


