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Legislación › Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 134. Registros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2010 y la del 30 de septiembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 134. Libro de pirotecnia. Registros.
1. Las personas autorizadas para venta y puesta a disposición El empresario titular del público local de venta de artículos pirotécnicos llevarán un libro por si mismo o por medio de movimientos la persona por él designada, se encargará de dichos artículos, excepto para la categoría 1. Dicho libro estará permanentemente a disposición llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la autoridad competente.
2. Dicho libro podrá llevarse
entrada y cumplimentarse salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas. perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
4.
Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Identidad de Extranjeros, Extranjero, o documento identificativos identificativo equivalente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-12198 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2010 Texto original Leer

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