Legislación › Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 15. Catalogación de cartuchería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2010 y la del 30 de septiembre de 2012.
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Artículo 15. Catalogación de cartuchería.
1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta, la cartuchería deberá estar catalogada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. (Suprimido)
2. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se encargará de catalogar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España.
3. En los expedientes de catalogación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se inhibirá de oficio y remitirá al Ministerio de Defensa sin más trámite lo actuado, comunicándolo al solicitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-12198 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


