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Legislación › Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley ley se entiende por:
A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las denominaciones menciones de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico definidas en los apartados 1 y las indicaciones geográficas susceptibles de registro comunitario al amparo 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) (UE) n.º 510/2006 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo del 2006, sobre protección 21 de las indicaciones geográficas y noviembre de las denominaciones 2012, sobre los regímenes de origen calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
De acuerdo con el artículo 2 de este reglamento comunitario:
1. Se entenderá por:
a) «Denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
– Originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
– Cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y
– Cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b) «Indicación geográfica»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
– Originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
– Que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse
alimenticios, así como los nombres asimilados a dicho origen geográfico, y
– Cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas
las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones
de origen aunque las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) La zona de producción de las materias primas esté delimitada;
b) Existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y
c) Exista un régimen de control que garantice la observancia de las condiciones mencionadas
en la letra b).
Las designaciones en cuestión deberán haber sido reconocidas como denominaciones de origen
los términos recogidos en el país de origen antes artículo 5.3 del 1 de mayo de 2004. mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid: vitícolas: las denominaciones menciones de calidad diferenciadas vinculadas a un origen y las indicaciones geográficas susceptibles de protección comunitaria al amparo geográficos definidas en el artículo 93 del Reglamento (CE) (UE) n.º 1234/2007 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 2392/86 y 234/79, (CE) n.º 1493/1999.
Según el artículo 118 ter del Reglamento
1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007:
1. Se entenderá por:
a) «Denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i) Su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,
ii) Las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,
iii) La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
iv) Se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
b) «Indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i) Posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,
ii) Al menos el 85% de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,
iii) La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
iv) Se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.
2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:
a) Designen un vino;
b) Se refieran a un nombre geográfico;
c) Reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y
d) Se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.
1234/2007.
C) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas: Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
D)
Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en los Anexos el Anexo I apartados I y II del Reglamento (CE) (UE) n.º 510/2006 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 21 de marzo noviembre de 2006. 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
E) D) Productos derivados de la vid o vitícolas: los productos enumerados en los el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) (UE) n.º 1234/2007 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009.
F) Órgano de gestión: corporación de derecho público constituida para gestionar la denominación de origen o indicación geográfica. Se denominará consejo regulador el órgano de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios. Respecto de los productos derivados de la vid, el nombre de consejo regulador quedará reservado para los órganos de gestión de las denominaciones de origen a las
que se refiere la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino.
G) Operadores o agentes económicos: personas físicas o jurídicas titulares de empresas, incluidas explotaciones agropecuarias, inscritas en los registros regulados en el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica.
H) Pliego de condiciones: Para tener derecho a una denominación de origen o una indicación geográfica, un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones que contendrá al menos
derogan los elementos establecidos en el artículo 4 del Reglamento Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 510/2006. En cuanto a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos derivados de la vid, el pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica, 1037/2001 y constará, como mínimo de los elementos establecidos en el artículo 118 quáter apartado segundo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
I) Organismos de certificación: organismos independientes autorizados con base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan certificación, norma UNE-EN 45011:1998 o aquélla que E) Consejo Regulador: la sustituya. Se entenderá incluido como tal el órgano entidad de gestión que asuma la certificación a través de la correspondiente estructura organizativa con los requisitos establecidos en dicha norma.
J) Certificación: La actividad
denominación de tal naturaleza sujeta a lo establecido en la Norma UNE-EN 45011: 1998 origen o aquella que la sustituya.
K) Manual de calidad: documento configurado
indicación geográfica de conformidad con lo establecido en la Noma UNE-EN 45011: 1998 productos agrícolas o aquella que la sustituya.
L) Organismos de inspección: organismos independientes autorizados con base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección, norma UNE-EN ISO/IEC -17020:2004
alimenticios o aquella que la sustituya.
M) Entidades
de acreditación: las entidades reguladas en el capítulo II, sección 2 del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o, en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Accreditation (EA) para el alcance que corresponda.
N) Consejería competente: la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria.
Ñ) Dirección General competente: la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria.
productos vitícolas.
2. Las referencias a la Norma Europea EN 45011 se entenderán igualmente efectuadas a la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2016 En vigor BOE-A-2016-3542 Leer Qué cambió
20 de mayo de 2010 Texto original Leer

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