LexTotal

Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Artículo 17. Requisitos generales de acceso a viviendas protegidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 12 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Requisitos generales de acceso a viviendas protegidas.
Son requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea el título, así como para acceder a financiación pública, los siguientes:
1.º Que se acredite la necesidad de vivienda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de los artículos 24 y 25 de esta Ley Foral. del presente título.
2.º Que el la persona adquirente, adjudicatario, promotor adjudicataria, promotora para uso propio, arrendatario arrendataria o beneficiario beneficiaria de la vivienda vaya a destinarla a residencia habitual y permanente.
3.º Que el adjudicatario la persona adjudicataria o arrendatario arrendataria de la vivienda se encuentre inscrito inscrita en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
4.º Que el la persona adquirente, adjudicatario, promotor adjudicataria, promotora para uso propio, arrendatario arrendataria o beneficiario beneficiaria de la vivienda reúna los requisitos de capacidad económica que que, en su caso, se fijen para cada régimen de viviendas y para cada modalidad de ayudas, en función de los ingresos familiares y, en su caso, el del patrimonio de que dispongan.
5.º Que el la persona adquirente, adjudicatario, promotor adjudicataria, promotora para uso propio, arrendatario arrendataria o beneficiario beneficiaria de la vivienda, o cualquier otro miembro de la unidad familiar, incluida la persona conviviente que habite junto con los hijos comunes, aunque no sea titular exista vínculo matrimonial o pareja estable, no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda o parte alícuota de la misma, salvo que se cumplan conjuntamente los dos requisitos siguientes:
a) Inadecuación de dicha vivienda para las necesidades de la unidad familiar, en función de las circunstancias que reglamentariamente se determinen.
b) Ofrecimiento de la vivienda o parte alícuota de la misma al Gobierno de Navarra, a una sociedad instrumental del Gobierno de Navarra a la que se encomiende esta función, al Ayuntamiento en que se ubique o a una sociedad instrumental de este último. Cuando se trate del ofrecimiento de la nuda propiedad o de una parte alícuota de vivienda, la persona adjudicataria deberá acreditar fehacientemente, con carácter previo al ofrecimiento previsto anteriormente, que se ha ofrecido la parte alícuota de vivienda al resto de cotitulares o, en su caso, la nuda propiedad al usufructuario de la misma. Asimismo, en el supuesto de personas titulares de vivienda inadecuada por tener impedido su uso durante un periodo superior a dos años como consecuencia de sentencia judicial de separación o divorcio, la persona propietaria de la vivienda deberá acreditar fehacientemente el ofrecimiento de la misma a la persona que tenga atribuido el uso.
Cuando se trate de viviendas libres, los ofrecimientos se realizarán por el precio que resulte más elevado entre los dos siguientes:
Valor equivalente al valor catastral.
Valor que resulte de multiplicar el módulo sin ponderar por el coeficiente 1,1 y por la superficie útil de la vivienda.
Cuando la vivienda libre constituya el domicilio de una familia numerosa y ésta carezca de ingresos suficientes para acceder a la vivienda protegida protegida, se podrá incrementar, con los requisitos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el precio de la vivienda libre, que en ningún caso superará al que podría obtenerse por venta a precio de mercado.
Cuando se trate de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se ofrecerán al precio máximo aplicable en segunda transmisión.
6.º Que el la persona adquirente, adjudicatario, promotor adjudicataria, promotora para uso propio, arrendatario arrendataria o beneficiario beneficiaria de la vivienda, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, incluida la persona conviviente que habite junto con los hijos comunes, aunque no exista vínculo matrimonial o pareja estable, no hayan transmitido el pleno dominio o un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda o parte alícuota de la misma en los últimos cinco años. Se exceptúan de este requisito las transmisiones que no hayan generado ingresos superiores a 90.000 100.000 euros.
7.º Que el la persona adquirente, adjudicatario, promotor adjudicataria, promotora para uso propio, arrendatario arrendataria o beneficiario beneficiaria de la vivienda cuente con capacidad legal para obligarse y que esté empadronado empadronada en algún municipio de Navarra.
Los Las personas residentes navarros navarras en el exterior cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro no estarán sujetos sujetas al cumplimiento de este requisito de empadronamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15656 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-660 Leer Qué cambió
17 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →