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Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Artículo 18. Requisitos específicos de acceso a viviendas protegidas.

Artículo 18. Requisitos específicos de acceso a viviendas protegidas.

1. Además de los requisitos generales previstos en el artículo 17, son requisitos específicos de acceso a una vivienda de protección oficial:

a) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos familiares ponderados inferiores a 4,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

Cuando se trate de viviendas en régimen de arrendamiento, las personas destinatarias deberán tener unos ingresos familiares ponderados entre 5.000 euros y hasta 2,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

Cuando se trate de viviendas en régimen de arrendamiento asequible, las personas destinatarias deberán tener unos ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces e inferiores a 4,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

b) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos mínimos de 19.000 euros en régimen de propiedad y en régimen de cesión de uso.

2. Asimismo, son requisitos específicos de acceso a una vivienda de precio tasado:

a) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos familiares ponderados inferiores a 6,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

b) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos mínimos superiores a 24.000 euros en régimen de propiedad.

3. Los ingresos e ingresos familiares ponderados se computarán conforme a lo dispuesto en la presente ley y en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra, o la norma reglamentaria que lo sustituya.

En todo caso, se computarán también los ingresos familiares de las personas convivientes que habiten junto con los hijos comunes, aunque no exista vínculo matrimonial o pareja estable.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 15/2025, de 27 de noviembre. BOE-A-2025-26135

Esta modificación surte efectos desde el 1 de diciembre de 2025, según establece la disposición final única de la citada Ley Foral.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. BOE-A-2025-15656

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-26135 Leer Qué cambió
12 de julio de 2025 BOE-A-2025-15656 Leer Qué cambió
17 de julio de 2010 Texto original Leer

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