Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Artículo 18. Requisitos específicos de acceso a viviendas protegidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 2025 y la del 13 de diciembre de 2025.
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Artículo 18. Requisitos específicos de acceso a viviendas protegidas.
1. Además de los requisitos generales previstos en el artículo 17, son requisitos específicos de acceso a una vivienda de protección oficial:
a) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos familiares ponderados inferiores a 4,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
Cuando se trate de viviendas en régimen de arrendamiento, las personas destinatarias deberán tener unos ingresos familiares ponderados entre el mínimo exigido en el apartado b) e inferiores a 5.000 euros y hasta 2,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
Cuando se trate de viviendas en régimen de arrendamiento asequible, las personas destinatarias deberán tener unos ingresos familiares ponderados superiores a 2,5 veces e inferiores a 4,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
b) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos mínimos superiores a de 19.000 euros en régimen de propiedad, en régimen de arrendamiento asequible propiedad y en régimen de cesión de uso, y a 5.000 euros en régimen de arrendamiento. uso.
2. Asimismo, son requisitos específicos de acceso a una vivienda de precio tasado:
a) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos familiares ponderados inferiores a 6,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
b) Que las personas destinatarias tengan unos ingresos mínimos superiores a 24.000 euros en régimen de propiedad.
3. Los ingresos e ingresos familiares ponderados se computarán conforme a lo dispuesto en la presente ley y en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra, o la norma reglamentaria que lo sustituya.
En todo caso, se computarán también los ingresos familiares de las personas convivientes que habiten junto con los hijos comunes, aunque no exista vínculo matrimonial o pareja estable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-26135 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2025 | BOE-A-2025-15656 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


