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Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Disposición adicional primera. Requisitos para el acceso en propiedad en segunda o posterior transmisión, y de alquiler de vivienda protegida entre particulares.

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Disposición adicional primera. Requisitos para el acceso en propiedad en segunda transmisión o posterior transmisión, y de alquiler de vivienda protegida entre particulares.
1. En el caso de acceso en propiedad en segunda transmisión o posterior transmisión, serán requisitos mínimos de acceso a la vivienda protegida los siguientes:
a) Que los ingresos familiares ponderados de los adquirentes no superen 6,5 veces el Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), en el último período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha en que se produzca la transmisión.
b) Que los adquirentes, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, cumplan con los requisitos indicados en los números 5.º, 6.º
y 7.º del artículo 17 de la presente ley foral.
2. En el caso de
alquiler de vivienda protegida entre particulares, serán requisitos mínimos de acceso a la vivienda protegida los siguientes:
a) Que los ingresos familiares ponderados de los adquirentes o arrendatarios no superen 6,5 veces el IPREM, Indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), en el último período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha en que se produzca la transmisión o el arrendamiento.
b) Que los adquirentes o arrendatarios, o cualquier otro miembro de su unidad familiar familiar, no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda o parte alícuota de la misma, salvo que se cumplan conjuntamente los requisitos de inadecuación y ofrecimiento establecidos en el artículo 17.
2. 3. En el caso de viviendas protegidas calificadas definitivamente para el alquiler, los ingresos máximos de los arrendatarios previstos en el apartado anterior no podrán ser superiores a los establecidos conforme al momento de la solicitud de la calificación provisional del correspondiente expediente, sin perjuicio de las prórrogas de los contratos de arrendamiento de las viviendas de protección oficial, de régimen especial, en cuyo caso los ingresos máximos del arrendatario no podrán ser superiores a los señalados en el apartado 1 2 de esta disposición adicional.

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12 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15656 Leer Qué cambió
17 de julio de 2010 Texto original Leer

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