Legislación › Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
Artículo 10. El investigador encargado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 2011 y la del 28 de febrero de 2026.
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Artículo 10. El investigador encargado.
1. El investigador encargado será el investigador de campo designado por el Secretario y ostentará la representación de la Comisión en el curso de la investigación. Las autoridades y sus agentes deberán prestarle la ayuda que fuere necesaria. (Derogado)
2. El investigador encargado coordinará y supervisará los trabajos de los investigadores de campo del accidente o incidente marítimo.
3. El investigador encargado podrá proponer al Secretario la designación de asesores técnicos especialistas y la realización de estudios técnicos, cuando lo considere necesario, atendiendo a las circunstancias del accidente investigado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-4518 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


