Legislación › Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
Artículo 9. El Secretario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 2011 y la del 28 de febrero de 2026.
Tachado: lo que se quitó (300 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. El Secretario.
El Secretario de la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones: (Derogado)
a) La calificación inicial de un siniestro como accidente muy grave, accidente grave o incidente marítimo.
b) La función de Investigador jefe, que conlleva la dirección y coordinación de los equipos de investigación, así como la autorización para la incorporación a los equipos de investigación de representantes acreditados de otros Estados o la desestimación, mediante resolución motivada, de las solicitudes de otros Estados para la inclusión en el equipo de investigación de representantes acreditados.
c) Velar para que la investigación se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
d) Designar asesores técnicos especialistas y aprobar la realización de trabajos técnicos.
e) Elevar al Pleno de la Comisión los informes técnicos de las investigaciones efectuadas.
f) Designar a los investigadores de campo que formarán el equipo de investigación y al investigador encargado, que estará al frente del equipo de investigación.
g) Remitir los informes y recomendaciones aprobados por el Pleno y, en los casos en que éste así lo disponga, ante los distintos organismos e instituciones nacionales e internacionales, fundamentalmente a la OMI, a la Unión Europea, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y a los Estados afectados.
h) Coordinar las actuaciones administrativas que correspondan a la Secretaría y la dirección de todo el personal.
i) Recabar de las administraciones y entidades públicas y privadas cuanta información y estudios específicos precise para las investigaciones.
j) Recabar la información que resulte necesaria de los organismos internacionales, en especial de la OMI y de la Unión Europea, y de las sociedades de clasificación de buques.
k) Coordinar la investigación de los accidentes e incidentes marítimos con los Estados con intereses de consideración, previa autorización del Pleno.
l) Realizar cuantas funciones inherentes a la secretaría de un órgano colegiado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-4518 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


