Legislación › Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
Artículo 13. Concepto.
Artículo 13. Concepto.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas a su cargo, en los siguientes supuestos:
a) Los hombres o las mujeres que afrontan la paternidad o la maternidad en solitario.
b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.
c) Las familias formadas por un padre o madre que queda a cargo de las hijas e hijos sin que haya custodia compartida.
2. A los efectos previstos en este artículo, tienen la misma consideración que el hijo o la hija:
a) Las personas unidas al único progenitor o progenitora por razón de tutela o acogimiento.
b) El concebido o la concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtuviera mayor beneficio.
3. La Xunta de Galicia creará un Registro de Familias Monoparentales Gallegas y determinará los requisitos y los medios de acreditación de dicha condición».
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero. BOE-A-2021-5136
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-5136 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 2011 | Texto original | Leer |


