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Legislación › Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

Artículo 13. Concepto.

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Artículo 13. Concepto.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas menores a su cargo, siempre en los siguientes supuestos:
a) Los hombres o las mujeres
que el otro progenitor afrontan la paternidad o progenitora no contribuya económicamente la maternidad en solitario.
b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.
c) Las familias formadas por un padre o madre que queda
a su sustento. cargo de las hijas e hijos sin que haya custodia compartida.
2. A estos efectos, los efectos previstos en este artículo, tienen la misma consideración que el hijo o la hija:
1.º) a) Las personas unidas al único progenitor o progenitora en por razón de tutela o acogimiento.
2.º) b) El concebido o la concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtenga obtuviera mayor beneficio.
3. La Xunta de Galicia creará un Registro de Familias Monoparentales Gallegas y determinará los requisitos y los medios de acreditación de dicha condición».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-5136 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 2011 Texto original Leer

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