Legislación › Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
ANEXO I
ANEXO I
Cálculo del valor de la producción comercializada
1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores será la suma de los siguientes valores contables correspondientes al periodo de referencia establecido en el artículo 3 del presente real decreto, a los que se deberá deducir los importes establecidos en el apartado 4 del presente anexo:
a) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores, y comercializada como producto en fresco por dicha organización.
b) La producción de frutas y hortalizas para la cual se encuentra reconocida la organización de productores, producida por ella misma y por sus miembros productores, y comercializada para la transformación de los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, en las condiciones de proporcionalidad que se indican en el apartado 3 del artículo 50 de este último Reglamento, siempre que hayan sido transformadas por una organización de productores, por una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o por filiales, por ellos mismos o mediante externalización.
c) La producción de frutas y hortalizas correspondiente a otras organizaciones de productores pero comercializada en fresco o para transformación en los productos enumerados en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Para la consideración de este valor deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1.º Que sea de aplicación lo dispuesto por el artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo,
2.º que la organización de productores autorice a sus miembros productores a realizar esta comercialización,
3.º que dicho producto sea comercializado en su totalidad por otra, u otras organizaciones de productores y nunca por la que realizó la autorización, y
4.º que el miembro productor autorizado comercialice toda la producción de ese producto a través de una sola organización de productores.
d) Los subproductos a que se refiere el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
e) En aplicación del apartado 5 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, las retiradas del mercado realizadas en virtud del artículo 103.4 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/07, estimadas en función del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores durante el periodo de referencia anterior.
f) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:
1.º Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.
2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que la organización de productores reciba el importe de la indemnización.
g) El valor de la producción comercializada de los nuevos miembros a que se refiere el apartado 5 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, no contabilizada en el valor contable de la organización de productores en el período de referencia.
h) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, cuando haya externalización de alguna actividad, el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros productores, a terceros, o a una filial distinta de la definida en el apartado 9 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
2. El valor de la producción comercializada se deberá obtener a partir de la correspondiente documentación contable que lo acredite, debiendo estar todos los asientos contables respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente las transacciones comerciales.
A estos efectos, a partir del siguiente ejercicio económico después de la entrada en vigor del presente real decreto, las organizaciones de productores deberán diferenciar contablemente las ventas de productos para los que está reconocida de los demás productos objeto de su actividad.
El valor a que se refiere el primer párrafo para el período de referencia deberá estar aprobado por el órgano competente de la organización de productores o, en ausencia de dicha aprobación, las referencias contables en que se basen el citado cálculo estén auditadas por un auditor externo inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.
3. En caso de que una organización de productores no tenga contabilizadas las ventas de su producción de forma separada de las compras a terceros, a partir de las cuentas relativas a las compras de cada producto para los que la organización de productores esté reconocida, se calculará el porcentaje que suponen las compras correspondientes a su producción, respecto de las compras totales de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento. El porcentaje así calculado se aplicará a las ventas de productos correspondientes a las categorías de reconocimiento, para calcular el valor de su producción comercializada.
4. Al valor facturado de la producción comercializada por la organización de productores, por la filial o por la asociación de organización de productores, se le aplicarán las siguientes deducciones:
a) El importe de los gastos de transporte de mercancía envasada y preparada para la venta pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.
b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.
c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.
d) El importe de las devoluciones de ventas.
e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.
f) En el caso de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta a salida de organizaciones de productores, el importe equivalente al coste de amortización y de utilización de dichos medios.
g) En su caso, el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.
h) El importe del IVA.
i) En las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del valor de la producción comercializada.
Para poder aplicar las reducciones previstas en las letras a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.
5. La organización de productores que desee calcular todo o parte de su valor de la producción comercializada a la salida de una filial o de una asociación de organización de productores deberá comunicar esa intención anualmente, aportando la siguiente información:
a) Datos de las actividades que realizan con la asociación de organizaciones de productores o filial, bien mediante contratación, o tras la venta en firme de la producción, o tras la puesta a disposición de la producción.
b) Declaración de la filial o de la asociación de organizaciones de productores en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que el órgano competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.
c) En el caso de una asociación de organizaciones de productores, nombre y número de reconocimiento y comunidad autónoma donde tenga su sede social.
d) En el caso de una filial: CIF, nombre, dirección, código postal, municipio según el Instituto Nacional de Estadística, provincia, comunidad autónoma, Estado miembro, teléfono, fax, correo electrónico, forma jurídica, propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.
Anualmente, y junto con la comunicación anterior, deberá presentar la documentación a la que hace referencia el artículo 6 del presente real decreto y un certificado del valor de la producción comercializada de la filial o de la asociación de organización de productores, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.
6. En los casos de fusiones, incluidas absorciones y, en aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, en los casos de constitución de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores o de integraciones de organizaciones de productores reconocidas, precedidos de la pérdida de calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas las entidades menos una, en el caso de fusiones, absorciones, e integraciones, el valor de la producción comercializada será la suma de los valor de la producción comercializada de cada una de las organizaciones de origen.
7. En virtud del apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, cuando el valor de un producto experimente una reducción, de al menos el 35 por ciento, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada de dicho producto será igual al 65 por ciento de su valor en el periodo de referencia anterior. A efectos de justificar que la reducción en el valor del producto se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 6 del presente real decreto se deberá presentar el documento citado en el punto 4 del apartado B) del anexo II de este real decreto.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. BOE-A-2014-12102.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12102 | Leer | Qué cambió |
| 4 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


