LexTotal

Legislación › Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Artículo 65. Definición y naturaleza.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 13 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (153 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65. Definición y naturaleza.
1. A los efectos de la presente ley, los convenios de inclusión activa se definirán como documentos-programa en los que las partes intervinientes establecen las acciones específicas de carácter social y/o laboral necesarias para prevenir el riesgo o la situación de exclusión de la persona titular y del conjunto de los miembros de la unidad de convivencia y para facilitar su inclusión social y laboral.
2. Los convenios de inclusión referidos en el apartado anterior podrán incluir acciones de la siguiente naturaleza:
a) Acciones
activa son documentos que permitan el desarrollo diseñan un proceso o itinerario de inclusión personalizado, adaptado a las actitudes y necesidades de los hábitos necesarios para la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.
b) Actividades específicas
persona titular y, en su caso, de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel otros miembros de formación su unidad de partida o las competencias profesionales adquiridas a convivencia, y que generan para las necesidades partes intervinientes un compromiso del sistema productivo.
c) Acciones
que posibiliten se derivan obligaciones.
3. Los convenios de inclusión activa incluirán acciones encaminadas a permitir
el acceso a un puesto de trabajo, sea por cuenta ajena trabajo o por cuenta propia, utilizando las vías a la mejora de acceso existentes para una actividad profesional la situación laboral en el marco del autoempleo.
d) Acciones encaminadas al desarrollo
los términos que se determinen reglamentariamente, en particular acciones preformativas, formativas, de las habilidades y capacidades necesarias para promover la estabilidad personal, el equilibrio búsqueda de empleo e intermediación laboral.
4. En los casos
en que la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia y requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión y participación social, en especial en su entorno habitual de convivencia.
e) Acciones
laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que faciliten el acceso al sistema deban ser atendidas por los sistemas de salud, en particular servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, o en los casos en los que se requiera un tratamiento médico especializado no sea viable su participación, a corto o intervenciones específicas de desintoxicación y deshabituación.
f) Acciones que faciliten el acceso
medio plazo, en actividades directamente orientadas a la red inclusión laboral, el convenio de servicios sociosanitarios.
g) Otras acciones que pudieran considerarse necesarias para garantizar
inclusión activa integrará en sus contenidos el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social. social que los distintos sistemas diseñen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19608 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

← Artículo 64 Índice Artículo 66 →