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Legislación › Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.

Artículo 27. Infracciones.

Artículo 27. Infracciones.

1. Además de las previstas con carácter general en la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos y colecciones las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.

2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2.1 Infracciones muy graves:

Las acciones y omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables, la pérdida total de los fondos de los museos o de parte de ellos, o la de las colecciones sujetas a la presente ley.

2.2 Infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones sujetas a la presente ley.

b) Cualquier forma de discriminación en el acceso a los museos o a las colecciones sujetas a la presente ley.

c) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración en museos o colecciones sujetas a la presente ley.

d) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección de Euskadi.

e) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en el Sistema Nacional de Museos.

f) Las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños o deterioros, sin ser irreparables, en los museos o en las colecciones sujetas a la presente ley.

2.3 Infracciones leves:

a) La ausencia de elaboración y mantenimiento actualizado del inventario de los fondos de los centros sujetos a la presente ley.

b) No hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi.

c) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no mantengan actualizado el inventario de sus fondos.

d) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no informen al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones, o que el horario no figure en lugar visible a la entrada del mismo.

e) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no faciliten el acceso a sus fondos de las personas dedicadas a la investigación que estén debidamente acreditadas.

f) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no permitan la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no elaboren y remitan al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco los datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento.

h) Que los museos y colecciones sujetos a esta ley no comuniquen, con carácter previo, al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la disolución del museo o colección.

Se añade la letra h) al apartado 2.3 por el art. 21 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2007 Texto original Leer

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