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Legislación › Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

Artículo 22. Subrogación.

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Artículo 22. Subrogación.
1. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia son indivisibles.
2. Tendrán derecho a subrogarse en el contrato de cesión y en el orden que se establece, en el supuesto de muerte, imposibilidad física, incapacidad temporal o permanente, jubilación, cese en la actividad agraria o incorporación de una persona como titular a la explotación agraria, sobrevenida de la persona beneficiaria de la cesión cuando no fuera posible continuar la cesión en los términos pactados o previstos en la presente ley:
a) El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona que estuviera esté conviviendo con él, con una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el momento en que se produzca produjese el hecho; hecho, en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
b) Los hijos y los descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o de las renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fueran fuesen varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, a falta de la misma, en su defecto, por el de mayor edad.
c) Los hijos y los descendientes del cónyuge o de la persona que conviviera conviva con el cesionario, en iguales las mismas condiciones del apartado de la letra anterior.
d) Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad y mayor edad.
e) Cualquier persona física adquirente de la explotación.
Si se diera diese cualquiera de los supuestos previstos previstos, será necesaria la notificación a la entidad gestora, con la correspondiente aportación documental, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que se ha producido el supuesto. documental.
La persona que pretenda subrogarse en la cesión habrá de deberá tener o estar en situación de tener las condiciones determinantes de la cesión, subrogándose y subrogarse en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la entidad gestora.
3. El plazo máximo para realizar la subrogación será de seis meses desde que se ha producido el hecho causante, correspondiendo el pago de la renta no abonada durante dicho plazo el periodo de realización de la subrogación corresponderá a la persona que se subrogue en la cesión.
3. (Suprimido).

4. En caso de que el cesionario fuera una persona jurídica y en el supuesto de extinción de esa personalidad jurídica, o en caso de fusión de empresas en las que participara la sociedad cesionaria, continuará la cesión vigente con la entidad absorbente o que resulte de la fusión, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de la cesión. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de estas, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la cesión siempre y cuando tenga o esté en condición de obtener las condiciones determinantes de la cesión.

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1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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