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Legislación › Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

Artículo 28. Objeto.

Artículo 28. Objeto.

1. Podrán ser declaradas fincas abandonadas, con las consecuencias que se contemplan en la presente ley y normas que la desarrollen:

a) Aquellos terrenos no sometidos a ninguna práctica de cultivo, mínimo laboreo o agricultura de conservación, ni destinados a pastoreo ni al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista agroambiental que no propicie la aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma, y para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.

b) Los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierras con vocación agraria cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. BOE-A-2018-1753

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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