Legislación › Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
Artículo 28. Objeto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 2011 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 28. Objeto.
1. Podrán ser declaradas fincas abandonadas, con las consecuencias que se contemplan en la presente ley y normas que la desarrollen:
a) Aquellos terrenos no sometidos a ninguna práctica de cultivo, mínimo laboreo o agricultura de conservación, ni destinados a pastoreo ni al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista agroambiental que no propicie la aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma, y para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.
b) Los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierras con vocación agraria cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma.
2. Serán de aplicación las consecuencias que se establecen en la presente ley y normas que la desarrollen a los montes vecinales en mano común que sean declarados como montes vecinales en estado de grave abandono o degradación al amparo de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2011 | Texto original | Leer |


