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Legislación › Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

Artículo 28. Objeto.

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Artículo 28. Objeto.
1. Podrán ser declaradas fincas abandonadas, con las consecuencias que se contemplan en la presente ley y normas que la desarrollen:
a) Aquellos terrenos no sometidos a ninguna práctica de cultivo, mínimo laboreo o agricultura de conservación, ni destinados a pastoreo ni al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista agroambiental que no propicie la aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma, y para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.
b) Los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierras con vocación agraria cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma.
2. Serán de aplicación las consecuencias que se establecen en la presente ley y normas que la desarrollen a los montes vecinales en mano común que sean declarados como montes vecinales en estado de grave abandono o degradación al amparo de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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