Legislación › Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
Artículo 39. Sanciones accesorias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 2011 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 39. Sanción accesoria. Sanciones accesorias.
1. Las personas responsables de infracciones muy graves deberán ser sancionadas, además de con las multas contempladas recogidas en este título, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Inhabilitación durante un periodo período de dos años para ser adjudicatarias de fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.
b) Publicación en un diario de mayor circulación de la provincia de las sanciones firmes en vía administrativa y de la identidad de las personas sancionadas.
2. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 34 quater de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2011 | Texto original | Leer |


