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Legislación › Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 67. Iniciación.

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Artículo 67. Iniciación.
1. Cualquier persona o grupo de personas que se considere discriminada por razón de sexo, o quienes legítimamente les representen, pueden presentar una queja ante Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
2. Las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que tengan entre sus fines velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y hombres están legitimadas para iniciar y tomar parte en el procedimiento en nombre o en apoyo de la persona que se considere discriminada cuando cuenten con su autorización.
3. No puede constituir impedimento para dirigirse a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer la nacionalidad, la residencia, la edad o la incapacidad legal de la persona afectada.
4. La queja se debe presentar por escrito u oralmente y, en todo caso, ha de motivarse.
5. La queja ha Con anterioridad al inicio del procedimiento, Emakunde-Instituto Vasco de ser objeto la Mujer podrá abrir un período de valoración previa información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y resolver sobre su admisibilidad.
6.
Las quejas no serán admitidas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se carezca de legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
b) Haya transcurrido el plazo de un año desde que cesó la conducta o los hechos susceptibles de motivar la queja.
c) No se identifique quién formula la queja.
d) Exista mala fe o un uso abusivo del procedimiento. En estos casos, si existen indicios de criminalidad se han de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente.
e) Sea manifiestamente infundada o no se aporten los datos que se soliciten.
f) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
g) No esté relacionada con el ámbito de competencia de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. Se han de remitir a la institución del Ararteko o a la del Defensor del Pueblo las quejas relacionadas con sus respectivos ámbitos de competencia.
6. 7. En caso de que Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer considere que no procede la tramitación de la queja, se lo debe notificar a la persona interesada mediante escrito motivado, informándola, en su caso, sobre las instituciones competentes para el conocimiento del caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4849 Leer Qué cambió
29 de febrero de 2012 BOE-A-2012-3752 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

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