LexTotal

Legislación › Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.

Artículo 60. Hotel balneario.

Artículo 60. Hotel balneario.

Son hoteles balnearios aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario contemplada en la normativa sectorial autonómica.

Únicamente las empresas y establecimientos que, estando autorizados como establecimientos sanitarios, cumpliesen las condiciones legalmente exigidas para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales de Galicia podrán emplear en su denominación y oferta de servicios las palabras «balneario», «termas» y sus derivados.

← Artículo 59 Índice Artículo 61 →