Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Artículo 102. Restitución del medio alterado.
Artículo 102. Restitución del medio alterado.
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
2. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a tal fin.
3. Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior, se requerirá al infractor para la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.
5. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar la reparación por su equivalente.
6. Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.


