LexTotal

Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá adoptar las medidas tendentes a la fijación total del número de embarcaciones que puedan faenar de acuerdo con el tonelaje y potencia, la reglamentación y empleo de artes, aparejos y equipos de pesca, el periodo de actividad, las vedas y el tamaño mínimo de las especies y cualquier otra medida que tienda a la protección y conservación de los recursos.

2. Queda prohibida, en todo caso, la pesca con redes de arrastre en aguas interiores.

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →