Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.
Artículo 35.
Artículo 35.
1. El otorgamiento de una autorización requerirá el cumplimiento previo de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales que se exijan para el desarrollo de la actividad.
2. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada precisará de una nueva autorización administrativa.
3. Las autorizaciones podrán revocarse en casos de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.


