Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
En el plazo de un año el Gobierno Vasco procederá a reglamentar las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca; a establecer o adecuar las normas sobre pesca recreativa, marisqueo, cultivos marinos, algas o argazos; a fijar las vedas y tamaños mínimos autorizados, a regular el esfuerzo pesquero, y a establecer cualquier otra medida que tienda a recuperar o mantener los recursos pesqueros.
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


