Legislación › Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.
Artículo 127. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1998 y la del 28 de septiembre de 2012.
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Artículo 127. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y a la seguridad de las personas.
b) La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.
c) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia de instalaciones deportivas que suponga un grave riesgo para las personas o para sus bienes.
d) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.
e) Las declaraciones y actos que inciten peligrosamente a la violencia.
f) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otras formas análogas los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
g) La participación en manipulaciones o alteraciones del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte al objeto de predeterminar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
h) La promoción, la incitación o la colaboración en materia de consumo de sustancias prohibidas o utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias y métodos. (Derogada).
i) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
j) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9010 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


