Legislación › Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 17 de diciembre de 2011.
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Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma continuarán rigiéndose por su normativa específica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
2. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de los actuales organismos autónomos administrativos y de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se adecuarán a la regulación prevista en la presente ley para los organismos autónomos, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, excepto cuando deban transformarse en otros tipos de entidades del sector público autonómico en aplicación de los demás apartados de esta disposición.
3. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para los consorcios autonómicos, y modificarán, en su caso, su denominación, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.
4. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia, Galicia y de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos y de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las entidades públicas empresariales, a por propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones.
5. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos del Instituto Gallego de Promoción Económica, del Instituto Energético de Galicia, de la Agencia Gallega de Emergencias, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, del Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las agencias públicas autonómicas, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.
6. Todas las determinaciones contenidas en el título III de la presente norma serán de aplicación a las entidades instrumentales cuya creación hubiese sido autorizada por leyes anteriores a su entrada en vigor y que aún no tengan aprobados sus estatutos. En este supuesto los estatutos deberán aprobarse adaptados íntegramente a lo establecido en la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-549 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | Texto original | Leer |
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