LexTotal

Legislación › Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

Disposición adicional primera. Conexión de unidades de almacenamiento de seguridad

Disposición adicional primera. Conexión de unidades de almacenamiento de seguridad

Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas o, en su caso, a una central, también autorizada, de uso propio.

Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudiesen producirse.

← Artículo 25 Índice Disposición adicional segunda →