Legislación › Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.
Disposición adicional segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad
Disposición adicional segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad
Cualquier unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, y cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, conforme a la Norma UNE 108136.
Cuando exista imposibilidad o dificultad manifiesta y justificada para realizar los anclajes, conforme a alguno de los procedimientos establecidos en la citada Norma UNE 108136, se optará por la utilización de medios físicos o sistemas de seguridad electrónicos, adicionales a los obligatorios contemplados en la normativa, que permitan la detección instantánea del ataque, la localización permanente de la unidad de almacenamiento de seguridad o la inutilización de su contenido.
Cuando la unidad de almacenamiento de seguridad se encuentre o vaya a ser ubicada en el interior de recintos, establecimientos o inmuebles que cuenten con sistemas de seguridad de control de accesos y con vigilantes de seguridad, armados o no, de servicio presencial permanente durante las veinticuatro horas del día en el lugar de ubicación de la unidad, bastará como anclaje su sujeción al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en esta disposición.
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


