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Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 69. Definiciones de cada clase.

Artículo 69. Definiciones de cada clase.

A los efectos de esta ley son:

a) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento mediante contraprestación económica.

b) Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologías tales como apartamentos o chozos.

Se modifica la letra a) por el art. único.20 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. BOE-A-2018-10762

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. BOE-A-2014-9135

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2014 BOE-A-2014-9135 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

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