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Legislación › Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

Disposición transitoria tercera. Computabilidad como capital principal de determinados instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles.

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Disposición transitoria tercera. Computabilidad como capital principal de determinados instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles.
1. Los instrumentos de deuda emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley que cuenten con cláusulas en virtud de las cuales sean obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias antes del 31 de diciembre de 2014 integrarán el capital principal previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley.
2. Los instrumentos de deuda emitidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, que cuenten con cláusulas en virtud de las cuales sean obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias, integrarán el capital principal previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) prevean su obligatoria conversión a más tardar el 31 de diciembre de 2014 2018 o, antes de dicha fecha, en caso de saneamiento o reestructuración de la entidad o de su grupo;
b) la relación que el límite máximo al número y nominal de acciones a entregar en la conversión esté determinada determinado en el momento de la emisión de los instrumentos de deuda;
c) el emisor pueda, discrecionalmente, decidir en cualquier momento el impago del cupón devengado siempre que su situación de solvencia o la de su grupo así lo requiera;
d) no contengan ninguna característica que impida prevean su registro como instrumento de capital dentro del patrimonio neto obligatoria conversión cuando se incumpla el coeficiente de la entidad; recursos propios mínimos; y,
e) su comercialización se realice de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores para asegurar la adecuada protección de los inversores y, en concreto, la efectividad de la relación de conversión que se proponga a los inversores. Adicionalmente, en el caso de que una parte de la emisión se comercialice entre la clientela minorista, se requerirá la solicitud de admisión a negociación, tanto del instrumento de deuda como del título de capital, en un mercado secundario oficial.
Los contratos o folletos de emisión correspondientes, así como cualquier modificación de sus características, se remitirán al Banco de España a fin de calificar su computabilidad como capital principal.
3. A los efectos exclusivos del cumplimiento de los requerimientos de capital principal exigidos en el presente real decreto-ley, los instrumentos a los que se refiere esta disposición no podrán representar más del 25% del capital principal tal y como se define en el artículo 2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2012 BOE-A-2012-1674 Leer Qué cambió
20 de febrero de 2011 Texto original Leer

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