Legislación › Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.
Norma 26.ª IIC con objetivo concreto de rentabilidad garantizado.
Norma 26.ª IIC con objetivo concreto de rentabilidad garantizado.
1. Se entenderá que una IIC lleva a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad garantizado por un tercero a la propia Institución cuando:
a) Exista una tercera entidad garante que se comprometa frente a la IIC a abonarle la cantidad necesaria para que el valor liquidativo de la institución iguale el valor garantizado en la fecha de vencimiento.
b) Se garantice a vencimiento de la garantía al menos el 75% de la inversión inicial
2. De conformidad con el artículo 39.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, las instituciones que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero, podrán superar los límites generales de riesgo de mercado establecidos en dicho artículo, así como los de contraparte según lo establecido en el punto 3 del artículo 9 de la OM EHA 888/2008.
Adicionalmente, estas instituciones tampoco estarán sujetas a los límites previstos en el punto 4 del artículo 39 del Real Decreto 1309/2005 ni al cumplimiento del punto 3 de la norma 25.ª de la presente Circular.
3. El punto 2 anterior resultará de aplicación a la IIC de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución en las que la contraparte y el garante pertenezcan al mismo grupo económico, cuando se hayan aportado garantías o colaterales aptos según lo establecido en la norma 22.ª y por un importe que permita cumplir en todo momento el límite de contraparte establecido en el artículo 38.5 del Reglamento de la Ley 35/2003.
4. En los casos de IIC con objetivo concreto de rentabilidad garantizado en los que la contraparte y el garante no pertenezca al mismo grupo económico, los colaterales o garantías recibidos por la IIC y regulados en la norma 22.ª de la presente Circular, podrán tratarse de efectivo o depósitos en la entidad garante, siempre y cuando se cumpla el límite del artículo 38.5 del Reglamento de la Ley 35/2003 respecto a las posiciones emitidas o mantenidas en dicha entidad.
5. La entidad que garantice un objetivo concreto de rentabilidad a la propia IIC que supere los límites señalados en el apartado segundo anterior, no podrá presentar en ningún caso una calificación de solvencia otorgado por una agencia especializada inferior a la que el Reino de España tenga en cada momento, debiendo además presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones.
El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que cumpla lo indicado en los párrafos anteriores.
6. Tanto las IIC con garantía de un tercero a su favor como en los que la garantía se preste a los partícipes, no podrán utilizar en su denominación la palabra garantizado, afianzado, asegurado o cualquier otra con el mismo significado, salvo en los casos en que el importe mínimo garantizado iguale, al menos, a la inversión inicial; ello sin perjuicio de que de existir una garantía parcial se pueda hacer referencia a ella en la publicidad que se haga de la IIC o en la definición de su política de inversión.
7. En todo caso, en el folleto informativo de las IIC con garantía de un tercero a su favor como en los que la garantía se preste a los partícipes se deberá advertir de los riesgos que pudieran surgir en este tipo de instituciones. Entre otros se informará de:
Si la IIC mantiene posiciones o exposiciones de riesgo en el garante o en cualquier entidad perteneciente a su grupo económico, se deberá informar del porcentaje máximo de dicha exposición.
En el caso de que la contraparte y garante coincidan o pertenezcan al mismo grupo económico se deberá advertir de este riesgo y, en su caso, de los mecanismos establecidos para su mitigación.
De la política de inversión o de las inversiones que la IIC mantendrá tras la finalización del periodo garantizado, que en todo caso, deberán seguir criterios conservadores y prudentes con el objetivo de preservar y estabilizar el valor liquidativo de la IIC.
Se modifica el apartados 5 por la norma 4 de la Circular 1/2012, de 26 de julio. BOE-A-2012-10479.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-10479 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


