Legislación › Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.
Quinto. Competencia de las Juntas Electorales de Zona y reclamaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2011 y la del 20 de marzo de 2018.
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Quinto. Competencia de las Juntas Electorales de Zona y reclamaciones.
Conforme establece el artículo 27.3 LOREG corresponde a la Junta Electoral de Zona competente por razón de territorio aceptar o rechazar las causas alegadas para no ser miembro de una mesa electoral. Mesa Electoral. La decisión de rechazo debe ser motivada, aunque sea de manera sucinta.
La decisión de la Junta Electoral de Zona no es susceptible de recurso administrativo electoral. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Contencioso-administrativo correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-3807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2011 | Texto original | Leer |


