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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 30. Concepto.

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Artículo 30. Concepto.
1. Se entienden por empresas turísticas de alojamiento aquellas que desarrollen una actividad consistente en la prestación de un servicio de alojamiento al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente como temporal, y con o sin la prestación de servicios complementarios.
2. No se consideran empresas de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, alojamiento turístico las actividades empresas de alojamiento que tengan, con carácter principal, fines tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarios, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
11 de febrero de 2022 BOE-A-2022-9388 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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