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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 31. Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento.

Artículo 31. Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento.

1. Las empresas turísticas de alojamiento se consideran establecimientos públicos y desarrollan su actividad en alguno de los siguientes grupos:

a) Establecimientos de alojamiento hotelero.

b) Apartamentos turísticos.

c) Alojamiento de turismo rural en sus diferentes clases.

d) Albergues y refugios.

e) Hospederías.

f) Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine reglamentariamente.

2. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de alojamiento turístico y los incluidos en la disposición adicional octava de esta ley, deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y superficie de parcela que reglamentariamente se determinen, en función del grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a la que pertenezcan.

El incumplimiento de estos requisitos determina, si procede, la posibilidad de que la administración turística fije la categoría, el grupo o la modalidad que corresponde realmente al establecimiento, mediante un procedimiento con audiencia de la persona interesada; y con independencia de la apertura del procedimiento sancionador que pueda ser pertinente.

3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías diferentes a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

4. Por parte de la administración competente, para nuevos establecimientos, se podrán establecer requisitos mínimos adicionales en función del tipo, el grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a que pertenezcan.

De manera específica, teniendo en cuenta la ubicación territorial de los establecimientos y respetando en todo caso las determinaciones de orden territorial y urbanístico, podrán establecerse requisitos consistentes en:

a) La fijación de un parámetro superior al señalado en el artículo 5 de esta ley, expresado en metros cuadrados de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.

b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.

5. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero anterior.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-15579

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. BOE-A-2020-8011

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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